JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-243/2015
ACTOR: JAVIER VALADEZ BECERRA
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
TERCERO INTERESADA: CLAUDIA EDITH ANAYA MOTA
MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y ANA CLAUDIA MARTINEZ COUTIGNO |
Monterrey, Nuevo León, a veintiséis de marzo de dos mil quince.
Sentencia que confirma, aunque por las razones que en esta sentencia se exponen, la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en los expedientes CNJP-RI-ZAC-121/2015 y CNJP-RI-ZAC-138/2015 acumulados, que validó el registro de Claudia Edith Anaya Mota como aspirante en el proceso interno de selección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal III, en Zacatecas; pues en la solicitud de registro se acreditó la militancia requerida en la convocatoria y, por determinarse la inaplicación del artículo 166, fracción IV, de los estatutos partidistas, por prever un requisito incompatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
GLOSARIO
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional |
Comisión de Procesos: | Comisión Nacional de Procesos Internos |
Comité Estatal: | Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Zacatecas |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria: | Convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para la postulación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el procedimiento de comisión para la postulación de candidatos |
Estatutos: | Estatutos del Partido Revolucionario Institucional |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos |
Órgano Auxiliar: | Órgano Auxiliar de la Comisión Nacional de Procesos Internos en el estado de Zacatecas |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento de Afiliación: | Reglamento para la Afiliación y del Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional |
Resolución del INE: | Resolución INE-CI/017/2015 dictada por el Comité de Información del Instituto Nacional Electoral, con motivo de la declaratoria de inexistencia realizada por el partido político (PP), con relación a la solicitud de información formulada por Javier Valadez Becerra |
1. ANTECEDENTES
1.1. Convocatoria. El doce de enero del año en curso, el CEN emitió convocatoria para la selección de sus candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa que contenderán en el actual proceso electoral, por el procedimiento de comisión para la postulación.
1.2. Registro. El veintidós del mismo mes y año el promovente y la tercero interesada presentaron en la sede del Órgano Auxiliar sus solicitudes y documentos para su registro como aspirantes a la candidatura a la diputación federal correspondiente al distrito III en Zacatecas.
1.3. Proyecto de Predictamen y acuerdo de ratificación. El veintitrés siguiente, el Órgano Auxiliar emitió los predictamenes de acuerdo de inicio de revisión de requisitos de Javier Valadez Becerra[1] y Claudia Edith Anaya Mota,[2] teniendo en ambos casos por satisfechos los requisitos previstos en la Convocatoria. Dichas determinaciones fueron validadas mediante acuerdos emitidos por la Comisión de Procesos el veintiséis de enero del año en curso.[3]
1.4. Impugnaciones intrapartidarias. El veinticinco de enero, [4] el promovente controvirtió ante la Comisión de Justicia el predictamen por el que se tuvieron por satisfechos los requisitos exigidos en la Convocatoria respecto de Claudia Edith Anaya Mota. El siguiente veintiocho[5] presentó un segundo recurso interno a efecto de combatir el acuerdo de la Comisión de Procesos por el que se validó el predictamen y el registro de la referida aspirante.
1.5. Resolución interna y presentación del juicio ciudadano federal. La Comisión de Justicia integró los expedientes CNJP-RI-ZAC-121/2015 y CNJP-RI-ZAC-138/2015 con los recursos presentados por el actor y dictó la respectiva resolución, que acumuló ambas inconformidades, el doce de febrero del año en curso.[6] El dieciséis de febrero el promovente presentó juicio ciudadano[7] en contra de la resolución partidista, por la que se validó el registro de Claudia Edith Anaya Mota.
2. COMPETENCIA
Esta sala regional es competente para resolver el presente juicio en virtud de que se controvierte una resolución dictada por un órgano de justicia partidista relacionada con el proceso interno de selección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito III con cabecera en Zacatecas, entidad comprendida en la segunda circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso
El actor cuestiona, desde los recursos origen de la cadena impugnativa, que Claudia Edith Anaya Mota no acredita los siguientes requisitos estatutarios igualmente exigidos en la Convocatoria:
A. Militancia:[8] Pues no presentó documento expedido por el CEN en el que conste que forma parte del registro partidario y, por el contrario, de la Resolución del INE se desprende que no existe registro de su militancia. También alega que no se satisfacían los supuestos de candidatura joven, pues la tercero interesada sobrepasa el límite de treinta y cinco años.
B. Declaratoria de la Comisión de Justicia.[9] Pues al haber participado como candidata postulada por partido antagónico al PRI, en las dos últimas elecciones federales, debió acompañar la declaratoria expedida por la Comisión de Justicia en la que se dejaran a salvo sus derechos como militante.
Al resolver los recursos intrapartidistas, la Comisión de Justicia desestimó los reclamos del promovente al determinar que:
• Se satisface el requisito de la militancia exigido en la Convocatoria respecto de candidaturas jóvenes, pues se acredita que Claudia Edith Anaya Mota tiene treinta y cinco años, y participa en una agrupación juvenil del partido.
• Refuerza la militancia al partido de Claudia Edith Anaya Mota la constancia expedida por la secretaría de organización del Comité Estatal, con independencia de lo determinado en la Resolución del INE.
• La propia resolución de la autoridad nacional electoral aportada como prueba para desacreditar la calidad de militante de Claudia Edith Anaya Mota, permite inferir que tiene a salvo sus derechos como militante al constatar que no existen declaratorias de la Comisión de Justicia relativas a la afiliación, reafiliación, renuncia o pérdida de la militancia.
• También se acredita la militancia de Claudia Edith Anaya Mota con las documentales ofrecidas en las que se constata que es diputada local con licencia en Zacatecas, postulada por el PRI, y no senadora como lo afirma el promovente.
En la presente instancia el promovente aduce que la resolución controvertida transgrede la normativa partidista, al validar que Claudia Edith Anaya Mota cumple con los requisitos exigidos en la contienda interna, aun cuando existen elementos que evidencian lo contrario, por lo que se vulnera el principio de legalidad y la debida observancia de las normas estatutarias del partido.
En primer término, respecto de la satisfacción del requisito de la militancia, refiere que además de que no se precisan los datos del supuesto documento por el cual se tuvo por satisfecha esta exigencia, la Comisión de Justicia valoró indebidamente los documentos presentados en la solicitud de registro por Claudia Edith Anaya Mota, pues con ninguno de ellos (acta de nacimiento, credencial de elector y constancia de que pertenece a un organismo juvenil del partido) se puede demostrar su militancia en el partido, agregando que, por el contrario, la Resolución del INE –a la cual debió dársele valor probatorio pleno por constituir una documental pública–, acredita que la interesada no cumple con el requisito de la militancia.
En este punto controvierte la valoración de la constancia que acredita a Claudia Edith Anaya Mota como diputada local del congreso de Zacatecas, por la cual también se tuvo por acreditada su militancia al partido, al igual que la apreciación que se le dio a la constancia emitida por el Comité Estatal, pues, además de que no fue presentada al momento del registro –sino en la comparecencia como tercero en la instancia partidista–, la convocatoria exige que el documento por el que se acredite la militancia debe ser expedido por el registro partidario del CEN del partido.
Respecto a la satisfacción del requisito de presentar declaratoria por la cual se le tuvieran a salvo su militancia al haber sido candidata de partido antagónico al PRI, señala que no se puede tener por satisfecha tal exigencia –ni la militancia correspondiente–, pues está acreditado que Claudia Edith Anaya Mota fue candidata de otros partidos políticos y no presentó la declaratoria de la Comisión de Justicia por la que se tuvieran a salvo sus derechos –exigida por los Estatutos y la Convocatoria–, tanto para la afiliación al partido como para la postulación como candidato.
Añade que la Comisión de Justicia fue omisa en pronunciarse precisamente sobre el hecho público y notorio de que Claudia Edith Anaya Mota fue candidata de diverso partido político y que tergiversa la información contenida en la Resolución del INE, cuando afirma que de ella se advierte que dicha ciudadana tiene a salvo su militancia en el partido, siendo que, por el contrario, el promovente aportó dicho medio probatorio para evidenciar que no existe la declaración de la Comisión de Justicia, exigida por los estatutos a los interesados en afiliarse al partido que hayan sido militantes de un partido antagónico.
Como se advierte, la controversia se centra en determinar, por un lado, si los documentos presentados por Claudia Edith Anaya Mota satisfacen lo previsto en la Convocatoria para acreditar la militancia requerida y, por otro, si se satisface el diverso requisito consistente en la declaratoria de la Comisión de Justicia en la que se tuvieran a salvo sus derechos como militante.
Ahora bien, dada las circunstancias del presente asunto, así como de los procesos contenciosos existentes y que tienen vinculación con la materia de la presente controversia,[10] conviene delimitar con la mayor precisión posible el ámbito respecto del cual esta sala regional habrá de pronunciarse.
Como no puede ser de otra manera, la materia del pronunciamiento está condicionada por el acto que ha originado la secuela procesal del que resulta la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto es, el predictamen de aceptación de participación en fase previa de procesos internos de postulación de candidatos de Claudia Edith Anaya Mota, así como su posterior aprobación. Lo que se ha cuestionado es la determinación de las instancias partidistas de tener por satisfecho algunos de los requisitos contemplados en la Convocatoria.
Consecuentemente, la actividad de control jurisdiccional que ejerce esta sala regional se tiene que circunscribir a verificar, a la luz de las posiciones asumidas por las partes, si se encuentran o no satisfechas las exigencias materia del conflicto.
Por estas razones, no pueden ser objeto de pronunciamiento por este órgano jurisdiccional, ni siquiera a propósito de verificar si se encuentran satisfechas las exigencias de la Convocatoria que son objeto de debate, aspectos ajenos a la materia que ha formado la presente causa (acreditación de los requisitos para obtener la calidad de precandidata o precandidato), como ciertamente lo sería analizar la regularidad del procedimiento de afiliación de Claudia Edith Anaya Mota.[11]
La controversia relativa a si está o no demostrado un requisito de la Convocatoria no puede, sin más, transformarse en un litigio enfocado a cualidades o exigencias que no son propias del trámite o procedimiento en el cual ha surgido el presente pleito, sino que están referidas a la regularidad de otro trámite o procedimiento, acontecido no ahora sino meses o, incluso, años antes. El pronunciamiento de esta sala regional no puede alcanzar tales aspectos, sino exclusivamente los inherentes a esta cadena procesal.
La posición que aquí se asume no sólo está condicionada por la estructura propia de los procesos judiciales, sino también por un presupuesto de éstos, que es la competencia. Y esta sala regional carece de competencia para juzgar sobre la regularidad de un procedimiento de afiliación, por cuanto ello conlleva –merced de que esta prerrogativa ciudadana se encuentra presente– la actualización de la competencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[12]
Realizada la anterior precisión, se procede al estudio de los temas anunciados.
3.2. Claudia Edith Anaya Mota acreditó el requisito de militancia exigido por la Convocatoria.
El artículo 166 de los Estatutos regula los requisitos para sus candidatos, mismos que se encuentran desarrollados en dieciséis fracciones. Todas estas exigencias están referidas a los militantes del partido, por lo que puede afirmarse que semejante calidad es igualmente un requisito para obtener una postulación del PRI.[13]
Para demostrar la calidad de militante, la base décimo primera de la Convocatoria, en su fracción IV, prevé que los interesados acompañen a su solicitud de registro, el “[d]ocumento expedido por el Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional, con el que se acredite su militancia partidista con antigüedad de al menos cinco años. En el caso de los jóvenes de hasta 35 años de edad, la antigüedad de militancia que debe acreditarse será de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido”.
Como en la presente instancia el promovente ya no controvierte las razones que llevaron a la Comisión de Justicia a concluir que Claudia Edith Anaya Mota se encuentra en la hipótesis de “jóvenes de hasta 35 años” y que comprobó su participación en una organización juvenil partidista, la litis se reduce a constatar, en un primer momento, si se presentó junto con la solicitud de registro el documento exigido por la Convocatoria.
Al respecto, entre la documentación que Claudia Edith Anaya Mota acompañó a su solicitud de registro[14] se encuentra una constancia emitida por el secretario de organización del Comité Estatal, en la cual se refiere que la mencionada ciudadana se encuentra inscrita en el registro partidario desde el cuatro de marzo de dos mil trece.[15]
Dado que entre los documentos que fueron acompañados a la solicitud de registro, el que se ha identificado es el único que hace constar la militancia de la interesada en el trámite, puede razonablemente inferirse que es ese documento el que fue citado en el predictamen como “documento expedido por el registro partidario del Comité Ejecutivo Nacional”.[16] Con independencia de las inexactitudes en que pudo haber incurrido la Comisión de Procesos, lo relevante es que este documento se encuentra en el expediente de la solicitud de registro, lo cual permite desestimar el agravio por el que el promovente reclama que semejante constancia no puede ser considerada por no haber sido presentada sino hasta el escrito de tercero interesada del recurso de inconformidad, ya que sí fue acompañada oportunamente.[17]
Cabe ahora pronunciarse sobre la idoneidad del documento en sí mismo, pues el actor argumentó que no la tiene porque la Convocatoria lo que previó fue que la constancia fuera emitida por el “registro partidario del Comité Ejecutivo Nacional”.
La expresión “documento expedido por el Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional”, empleada por la Convocatoria en la fracción IV de la base décimo primera, puede ser entendida, al menos, de dos maneras distintas. Por un lado, podría darse una lectura de que lo exigido es una constancia emitida por la oficina denominada “Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional”. Pero también pudiera leerse la previsión normativa en cuestión como el asiento (convencional o electrónico) que ha sido consultado para soportar lo que se está haciendo constar.
De las dos opciones interpretativas, parecen existir más razones para inclinarse por la segunda de las referidas, puesto que, de acuerdo con los Estatutos y los reglamentos aplicables, no existe una oficina o dependencia con esa denominación,[18] sino que su administración y control se encomiendan a la Secretaría de Organización del CEN,[19] en cuyas tareas coadyuvan y participan las secretarías homólogas de los comités directivos estatales.
En efecto, como en ocasión anterior ha tenido oportunidad de definir esta sala regional,[20] las secretarías de organización de los comités estatales son competentes para expedir constancias de militancia,[21] al ser órganos que, además de coadyuvar en la actualización de la base de datos que constituye el registro partidario[22] –el cual corresponde administrar a la Secretaría de Organización del CEN–,[23] cuentan con los datos generales y fecha de afiliación o reafiliación.[24]
En este sentido, la propia normativa del partido prevé que esa base de datos –el registro partidario– es la que será utilizada en los procedimientos de elección de dirigentes y de candidatos a elección popular.[25]
Todo lo anterior permite concluir que la constancia expedida por el secretario de organización del Comité Estatal, presentada por Claudia Edith Anaya Mota al momento de su registro en el proceso interno, sí resultaba idónea para acreditar el requisito de la militancia en el partido exigido en la Convocatoria, pues en ella se asienta que la interesada se encuentra inscrita en el referido Registro Partidario desde el cuatro de marzo de dos mil trece.
Ahora bien, en lo tocante al reclamo del promovente relativo a que no fue valorada la Resolución del INE con la que, según su dicho, se acredita que Claudia Edith Anaya Mota no aparece en el registro de militantes del PRI, debe precisarse que si bien la constancia de la actuación administrativa constituye una prueba documental pública, al haber sido emitida por una autoridad electoral dentro del ámbito de su competencia,[26] la información con la cual se emitieron las conclusiones correspondientes no deriva del ejercicio de las atribuciones específicas de la autoridad, sino de datos proporcionados por el propio partido respecto de registros internos de sus militantes.
En este sentido, la Sala Superior de este tribunal ha sostenido[27] que la información que obra en poder de la autoridad electoral respecto de los padrones de militantes de los partidos políticos es de tipo indirecta, es decir, no se recaba u obtiene por la autoridad obligada en materia de transparencia, salvo en los casos en que los datos se derivan de las atribuciones de revisión o verificación específicas de la autoridad electoral.[28] Así, la información relativa a los padrones es proporcionada al INE por los propios partidos políticos, como parte del ejercicio de las facultades en materia de transparencia de la autoridad,[29] a efecto de recabar y publicar los datos considerados por la Ley de Partidos, como información pública.[30]
En el caso, de la lectura de la Resolución del INE se advierte que, en un principio, la solicitud de información fue turnada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la cual señaló que no se encontraba facultada para emitir constancias de estar o no afiliados a los partidos políticos; sin embargo, al no contar con mayores elementos, realizó una búsqueda por nombre, en el padrón de afiliados del PRI que fue capturado por el propio partido al treinta y uno de marzo de dos mil catorce.[31] Derivado de la determinación de la dirección de partidos políticos, la unidad de enlace requirió al PRI la información con la cual se pudiera atender la consulta, misma que fue proporcionada por el partido político,[32] y la cual sirvió de sustento complementario para emitir la resolución respectiva.
Lo anterior evidencia que la determinación de la autoridad por la cual se concluyó que la tercero interesada no aparece en el padrón de militantes del partido derivó de registros proporcionados por el propio PRI, a los cuales, como previamente se precisó, no puede considerárseles como producto de una específica atribución de la autoridad electoral ni como prueba plena, sino como parte de la información de los militantes del partido, controlados por las propias instancias del instituto político y, por tanto, sujeta a las reglas de la información contenida en documentales privadas, es decir, con un alcance demostrativo más limitado.
En este sentido, con independencia de que al conocer de impugnaciones contra la Resolución del INE, la Comisión de Justicia ha tenido oportunidad de corroborar la información del padrón del partido y reconocer la militancia a Claudia Edith Anaya Mota,[33] en el presente juicio también obran otras constancias suficientes que permiten inferir que la interesada es militante del PRI.
Así, en primer término, la delegada con funciones de presidenta de la Red Jóvenes X México, en Zacatecas, también reconoce a Claudia Edith Anaya Mota como militante activa de dicha organización estatal del PRI.[34] En este punto debe subrayarse que la normativa partidista considera como integrantes del Registro Partidario a los miembros, militantes, cuadros y dirigentes de las organizaciones nacionales del partido,[35] entre las que se encuentra la referida organización juvenil del partido[36] y sus estructuras en las entidades federativas.[37]
Se robustece la participación de Claudia Edith Anaya Mota en dicha organización juvenil del partido con la constancia emitida por el presidente nacional de la propia Red Jóvenes X México, en la que se refiere que Anaya Mota ha participado como asesora en materia de grupos vulnerables desde el año dos mil trece, documentación que también fue acompañada para la obtención del registro como aspirante a la precandidatura.[38]
A su vez, tomando en consideración que los Estatutos reconocen como derecho de los militantes el acceso a puestos de dirigencia internos,[39] constituye otro elemento que permite inferir tal calidad a Claudia Edith Anaya Mota, el escrito dirigido a la presidenta del Comité Estatal –acompañado a su documentación para obtener el registro como aspirante en el proceso de selección interno– por el cual solicitó licencia de la secretaría de inclusión de las personas con discapacidad y de adultos mayores.[40]
Finalmente, Claudia Edith Anaya Mota presentó en el proceso de selección interno, una constancia emitida por el secretario de Finanzas y Administración del Comité Estatal, en la que se refiere que la interesada se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas partidistas; obligación estatutaria prevista como parte de los deberes de los militantes del PRI.[41]
Las adminiculación de las documentales recién detalladas generan los elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la militancia de Claudia Edith Anaya Mota, pues a través de ellos los funcionarios partidistas reconocen que la interesada:
A. Participa en un órgano de dirección estatal del partido, como parte del derecho de los militantes de acceder a cargos de la dirigencia del partido,
B. Forma parte de un organismo nacional sectorial del propio instituto político, cuyos integrantes son considerados como militantes del partido político y,
C. Cubre las cuotas correspondientes, obligación exigible a los militantes del propio instituto político.
A mayor abundamiento, en las constancias agregadas al diverso expediente SM-JDC-477/2013 y acumulado, mismo que por obrar en el archivo jurisdiccional es susceptible de ser invocado como un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, con fundamento en el artículo 15 párrafo 1, de la Ley de Medios, se encuentra el original del acuerdo por el que se designan candidatos a diputados locales propietarios por el estado de Zacatecas, para el periodo constitucional 2013-2016.[42] En lo que interesa, en este instrumento consta que Claudia Edith Anaya Mota fue designada como candidata por el distrito local II, con cabecera en Zacatecas. Así mismo, los funcionarios que emiten el acuerdo, los presidentes del CEN y de la Comisión Procesos, reconocen que la referida ciudadana era, para el diecisiete de abril del dos mil trece, militante del partido político.[43]
Desestimados los motivos de queja aducidos por el promovente, se concluye que existen elementos suficientes para considerar que Claudia Edith Anaya Mota acreditó el requisito de la militancia exigido por la Convocatoria.
3.3. Inaplicación de la fracción IV, del artículo 166 de los Estatutos, por prever un requisito incompatible con la Constitución Federal.
El artículo 166, fracción IV, de los Estatutos exige, como requisito a satisfacer por el militante que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, la existencia de declaratoria de la Comisión de Justicia en la que conste que están a salvo sus derechos como militante, si el interesado ha sido dirigente, candidato o militante destacado de partido o asociación política antagónicos al PRI.
Sobre este requisito, el promovente insiste en que no fue satisfecho por Claudia Edith Anaya Mota durante su inscripción como precandidata y que indebidamente la Comisión de Justicia desestimó el planteamiento, precisamente, tras constatar que en la Resolución del INE el propio órgano partidista ya había determinado que no se encontró registro relacionado con algún procedimiento administrativo promovido por la citada ciudadana.[44]
En este punto, el actor considera que la posición de la Comisión de Justicia es incompatible con el hecho notorio de que Claudia Edith Anaya Mota ha sido candidata por partido antagónico del PRI.[45]
No obstante que el promovente y la Comisión de Justicia tienen posiciones divergentes en relación a la acreditación o no del requisito previsto en la fracción IV del artículo 166 de los Estatutos, ambos puntos de vista descansan en un mismo entendimiento de la materia regulada en la disposición en cita, a saber: que las declaratorias aludidas en ella son las previstas explícitamente por el ordenamiento interno del PRI para la afiliación, reafiliación, renuncia o pérdida de la militancia.
Así lo reconoce la Comisión de Justicia cuando en su resolución expresa que “dichos procedimientos administrativos se refieren a las Declaratorias, que son resoluciones emitidas respecto de las solicitudes de afiliación, reafiliación, renuncia o pérdida de la militancia”. Por su parte, especialmente en el agravio quinto de su demanda, el promovente argumenta que la declaratoria que debió demostrarse existía, en virtud de que Claudia Edith Anaya Mota militó y fue postulada por partido político antagónico al PRI, era la resultante del procedimiento administrativo de afiliación, que en estos casos se diferencia del procedimiento ordinario de afiliación por requerir de una declaratoria por parte de la comisión de justicia partidaria que corresponda. En esta lógica argumentativa, se explica que el ciudadano actor insista en que Anaya Mota “NO tiene carácter de MILITANTE”.
Es precisamente de ese entendimiento o interpretación del mencionado requisito del que se aparta esta sala regional, toda vez que ya se ha adoptado previamente un criterio interpretativo diverso de la exigencia en cuestión, precedente que impone la reiteración de la postura, en aras de tutelar el derecho humano de igualdad en la aplicación de la ley, dada la similitud sustancial del presente asunto respecto de aquél y la ausencia de razones que justifiquen un cambio de criterio.[46]
Efectivamente, no obstante que tanto el promovente como la Comisión de Justicia relacionan este requisito como condición para la acreditación de la militancia,[47] es razonable sostener que se trata de una condición desvinculada de la existencia de la afiliación partidista, a partir de un entendimiento literal del dispositivo, el cual se puede corroborar con una interpretación sistemática que emplee los criterios de coherencia de la disposición con el resto de preceptos del ordenamiento en que está inserta, de no redundancia con otros dispositivos vigentes, e incluso histórico, que tome en consideración la evolución normativa de la señalada fracción.
3.3.1. La declaración de que un militante del PRI tiene a salvo sus derechos implica necesariamente la preexistencia de la militancia.
Conforme la literalidad del precepto estatuario indicado, si un militante desea registrarse como candidato, requiere que “exista declaratoria de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la que conste que están a salvo sus derechos como militante del partido”, en aquellos casos en que el interesado haya sido dirigente, candidato o militante destacado de un partido o asociación partidista antagónicas al PRI.
La construcción gramatical de la disposición refiere que la declaración de la Comisión de Justicia tiene por objeto dejar a salvo los derechos del militante interesado en participar en el proceso interno de selección de candidatos, esto es, supone la preexistencia de la afiliación al partido[48] y, por lo tanto, el previo agotamiento de los mecanismos dispuestos al efecto en la propia normativa interna,[49] pues se alude que el ejercicio las prerrogativas como militante determinado pudieran estar en riesgo o en peligro.
Por tanto, la lectura de la exigencia reclamada permite concluir que la declaratoria de la Comisión de Justicia se dirige únicamente a los aspirantes a la candidatura del partido a un cargo de elección popular, que tengan acreditada la militancia en el partido, y que hayan sido en el pasado dirigentes, candidatos o militantes destacados de un partido diverso al PRI, a efecto de que se determine si se encuentra expedito su derecho como afiliado de participar en la contienda interna de selección de candidatos.
3.3.2. Las declaratorias previstas para la afiliación y reafiliación son diversas a la exigida para la postulación de candidaturas.
Las declaratorias de la Comisión de Justicia se encuentran previstas en el artículo 62 de los Estatutos como la atribución del órgano de justicia relativa a velar por el cumplimiento de las obligaciones partidarias contemplada en el capítulo II del título segundo, del mismo cuerpo normativo.
En ejercicio de este deber, también referido en los artículos 55 y 63 de los estatutos del PRI, compete a las comisiones, mediante un procedimiento administrativo no contencioso, emitir declaratoria de afiliación de militantes provenientes de otro partido, declaratoria de reafiliación al partido político, así como la declaratoria de renuncia al instituto político.[50]
El procedimiento de afiliación de aquellos que “provengan de otro partido político” supone la declaratoria exigida para los interesados en incorporarse al PRI, que procedan de algún otro instituto político. Incluso, parece que este supuesto está pensado para aquellos casos en que la separación del partido en que se militó ha surgido con motivo de la voluntad del ciudadano, pues se le exige que presente original o copia certificada de la renuncia definitiva del partido en el que se militó.[51]
El segundo procedimiento se requiere cuando la solicitud de incorporación al PRI, provenga de persona que haya perdido, en determinado momento, su afiliación a ese partido político, ya sea porque voluntariamente salió de las filas de dicho instituto político, o bien, porque la perdida de militancia se hubiere derivado por la actualización de algunos de los supuestos previstos en el artículo 63 de los Estatutos.[52]
En los procedimientos de afiliación de quién proviene de otro partido político y de reafiliación, la declaratoria correspondiente se emite “una vez que el interesado acredite haber cumplido con el proceso de capacitación ideológica”.[53]
El último procedimiento se lleva a cabo cuando el propio militante solicita la declaración de su renuncia voluntaria al PRI, o bien, cuando otro miembro del partido político lo solicite, por considerar que se actualiza algunos de los mencionados supuestos previstos en el referido artículo 63.
La existencia de una declaratoria de renuncia supone, evidentemente, que el ciudadano objeto de la misma carece de un vínculo jurídico con el PRI, es decir, que ya no es más militante. Por el contrario, las otras dos declaratorias implican que, en caso de ser afirmativas, se ha adquirido la calidad de militante.
En efecto, y atendiendo a una interpretación sistemática de los tipos de declaratorias previstos en el ordenamiento, [54] si una supone la ausencia de la militancia –la renuncia– y las otras dos –afiliación y reafiliación– que ésta sí existe, en todo caso el contenido de estas declaratorias resulta coherente con el sistema previsto en las disposiciones analizadas,[55] además de que guardarían relación con la antigüedad de la militancia exigida para la participación en la postulación de candidaturas dispuestos las la fracciones IX, XI y XIII del artículo 166 de los Estatutos, más no con la declaratoria mencionada en la fracción IV de este precepto.
Este entendimiento se confirma si se advierte que dos de las calidades referidas en la fracción IV, la de dirigente y la de militante destacado, constituyen supuestos no reconducibles a los procedimientos de declaratoria regulados.
Además, en este mismo punto se evidencia que las fracciones IX, XI y XIII del mismo artículo 166 ya exigen cierta antigüedad en la militancia de aquellos afiliados que estén interesados en ser candidatos del partido para los diversos cargos de elección popular,[56] por lo que resultaría redundante que la declaratoria exigida por la fracción IV del mismo artículo se relacionara, o tomara en cuenta como uno de sus elementos, el tiempo de militancia en el partido, pues implicaría la misma exigencia prevista en un enunciado normativo dispuesto para acreditar la antigüedad en la militancia a todos los aspirantes que, en todo caso, constituye un requisito general para participar en la contienda interna.
Es decir, la declaratoria particular exigida en los procesos internos de selección de candidatos, a los militantes provenientes de un diverso partido, en la que se determine que tienen a salvo sus derechos como militantes, obedece a elementos o criterios ajenos a los exigidos a los mismos sujetos al momento de solicitar su afiliación al partido –capacitación a la corriente ideológica del partido– así como al requerimiento general en la antigüedad de la militancia para los determinados cargos de elección popular.
Como puede advertirse, los procedimientos a que se ha hecho alusión y los diversos mecanismos previstos por la normativa partidista relacionados con la militancia, permiten concluir que la declaratoria establecida en el artículo 166, fracción IV, de los Estatutos se encuentra referida a una cuestión diversa a la declaración de afiliación, pues como se indicó en el apartado anterior, aquélla precisa la existencia de la militancia para poder ser emitida y, por tanto, tampoco está relacionada con la antigüedad en que se obtuvo el carácter de militante.
3.3.3. La evolución del artículo 166, fracción IV, de los Estatutos evidencia la desvinculación del requisito con la antigüedad del militante.
En general, los documentos del partido han exigido una antigüedad determinada en la militancia, para que los aspirantes puedan participar en los procesos de selección de candidatos del partido, como se puede observar a través del análisis histórico y evolutivo de la normativa partidista,[57] de la que se advierte que los estatutos del partido que fueron recientemente abrogados,[58] referían en su artículo 166 lo siguiente:
Artículo 166…
IV. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional, salvo que acrediten, a partir de su afiliación o reafiliación una militancia mínima de 3 años para cargo municipal, de 5 años para cargo estatal y de 7 años para cargo federal, sin demérito de la antigüedad de militancia para cada cargo;
La anterior redacción sí permitía relacionar los supuestos de dirigencia, candidatura o militancia destacada en un partido o asociación política antagónicos, con la antigüedad y con los procedimientos de afiliación y reafiliación, en su modalidad de partido diverso.
Es decir, de acuerdo a lo dispuesto por aquella normativa, un militante del partido, interesado en obtener la postulación a algún cargo electivo, que hubiere sido con anterioridad dirigente, candidato o militante destacado de algún otro partido o asociación política, debía acreditar cierta antigüedad en la militancia al partido (afiliación o reafiliación), independientemente de la prevista para la generalidad de los casos.
Este régimen sí contiene un tratamiento diferenciado a la antigüedad genérica exigida para la postulación de candidaturas de cargos de elección popular, dispuesta en las fracciones IX,[59] XI,[60] y XIII[61] del mismo ordenamiento no vigente,[62] para los que habían sido dirigentes, candidatos o tuvieron una militancia destacada en un partido o asociación política antagónicos.
En cambio, la redacción vigente de la fracción IV elimina los años requeridos de antigüedad para ser postulado como candidato, y el resto de las exigencias dispuestas en el artículo 166, homologan la temporalidad a la generalidad de los militantes. Entonces, si en la normativa actual todos los aspirantes, independientemente de su procedencia, deben acreditar los mismos años de militancia, según sea el cargo de elección popular al que aspiran, se desvincula tal criterio como elemento para que la Comisión de Justicia tenga por cumplido diversa exigencia y declare a salvo los derechos de los militantes con origen en partidos antagónicos.
3.3.4. La exigencia de presentar una declaratoria de tener a salvo los derechos partidistas para participar en un proceso de selección interna es contrario a la Constitución Federal, al no resultar razonable ni proporcional.
Si conforme se ha argumentado en los subapartados precedentes, no es posible entender la declaratoria prevista en la fracción IV del artículo 166, como vinculada o relacionada con los procedimientos de declaratoria que se encuentran desarrollados por la normativa del PRI, cabe entonces entender a esta declaratoria como distinta a las anteriormente referidas, como ciertamente lo prevé el artículo 14, fracción XIII in fine del Código de Justicia Partidaria del PRI.[63] De acuerdo con este precepto reglamentario, la Comisión de Justicia es competente para emitir las declaratorias correspondientes en los términos de las disposiciones estatutarias, atribución que resulta diversa a declarar por renunciados, afiliados y reafiliados a las y los militantes del PRI.
Ahora bien, esta sala regional ha sostenido que las disposiciones estatutarias que regulen y condicionen el derecho partidista a ser postulado a un cargo de elección popular deben siempre respetar el contenido esencial del derecho a ser votado, lo cual no sucede si tales requisitos son irracionales, desproporcionados, carecen de una justificación objetiva y razonable, o hacen nugatorio el derecho de afiliación u otros derechos fundamentales, conforme a parámetros constitucionales.
En este sentido, atendiendo al deber de esta autoridad de tutelar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, consistente en la aplicación uniforme de la norma jurídica por parte de las autoridades, sin distinciones o tratos arbitrarios,[64] es menester que se declare la inaplicabilidad del requisito contemplado en la fracción IV del artículo 166 de los estatutos del PRI, replicado en la base décimo primera, de la Convocatoria, pues conforme a lo establecido en la sentencia dictada en los expedientes SM-JDC-60/2015 y SM-JDC-61/2015 acumulados,[65] dicho precepto estatutario es incompatible con la Constitución Federal, pues la exigencia de requerir declaratoria de la Comisión de Justicia para los aspirantes que hayan sido candidatos o militantes de otro partido político, no obedece a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En dicho precedente se determinó que los partidos políticos están obligados a reconocer, como parte de los derechos de los militantes, el relativo a la postulación dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular, el cual puede condicionarse al cumplimiento de los requisitos que se establezcan en las disposiciones aplicables y en los estatutos.[66] Para ello, con motivo de la celebración de un proceso interno, debe publicarse una convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, misma que debe contener, entre otras cuestiones, los requisitos de elegibilidad que determine el partido, en observancia y consonancia con el derecho a la postulación a cargos públicos de los militantes.[67]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido al respecto que todo partido político, en ejercicio de su libertad de auto-organización e ideológica reconocida en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal, tiene la facultad de establecer en sus normas estatutarias que los candidatos que postule, aun cuando no sean sus afiliados o miembros, satisfagan determinados requisitos relativos a su identificación con los programas, principios e ideas del partido e incluso otras exigencias, siempre y cuando sean razonables y no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado.[68]
Bajo estos parámetros, el requisito estatutario cuya insatisfacción se aduce no resulta razonable, pues atendiendo al análisis previo de la literalidad, coherencia, no redundancia, y evolución de tal exigencia partidaria, no es posible deducir con claridad el propósito o finalidad que pretende satisfacer con su previsión.
Además, la ambigüedad en que se encuentra redactada la disposición, impide que puedan definirse los términos en que debiera ser aplicada, lo que genera una indeterminación incompatible con el principio constitucional de certeza, con lo cual se conculca, en el caso, el derecho de la militancia de ser postulado a un cargo de elección popular y, por consecuencia, con el derecho del sufragio pasivo.
En este punto, como previamente se evidenció en el análisis del propio texto normativo, no se deduce a partir de qué contexto o parámetros la Comisión de Justicia debe, en su caso, emitir una declaratoria “en la que conste que están a salvo” los derechos del militante. Esto es, no se prevé qué elementos normativos y circunstancias fácticas debiera tener en consideración el órgano partidista para estar en condiciones de concluir y declarar que los derechos de un militante priista, que en el pasado fue dirigente, candidato o militante distinguido de un partido antagónico, se encuentran fuera de peligro, expeditos, con la posibilidad de ser ejercidos sin estorbo.
Semejante indefinición normativa, dado su carácter acentuado, conlleva a que el requisito resulte incompatible conforme parámetros constitucionales.
Es decir, como sólo se prevé en qué casos se requiere la declaratoria más no los criterios normativos y de hecho que permitirían concluir que los derechos de un militante están fuera de peligro, no es posible discernir la finalidad que con el requisito pretendiera satisfacerse, extremo que es necesario para evaluar si dicha finalidad cuenta con cobertura constitucional o, al menos, no se encuentra vedada por la Carta Magna. Y en la medida en que la finalidad no es discernible, existe impedimento para analizar si la medida normativa cuyo incumplimiento se aduce resulta idónea para la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, necesaria por no existir otra más benigna al derecho fundamental que resulta limitado, y proporcional en sentido estricto.[69]
Consecuentemente, esta imprecisión del alcance de la medida restrictiva del derecho a ser postulado y, por ende, del derecho de sufragio pasivo, provoca que la previsión del artículo 166, fracción IV, de los estatutos del PRI, sea incompatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[70]
Además, en función de las razones que ya se han expresado, se está en presencia de una contravención del principio constitucional de certeza, establecido en el artículo 41 de la Constitución Federal, pues al estar en juego el ejercicio de derechos humanos de aquellos que pretenden en última instancia ser electos, las disposiciones que los condicionen o limiten deben contar con una “precisión muy rigurosa”, como la ha exigido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al entender que este principio: “consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad, precisión y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas...”. [71]
Lo hasta aquí expuesto revela que no se advierte que la exigencia prevista en el artículo 166, fracción IV, de los estatutos del PRI responda a un propósito útil y necesario, por lo que procede inaplicar en el caso dicho precepto, al resultar incompatible con la Constitución Federal.
Derivado de lo anterior, procede confirmar aunque por las razones que se han expuesto, la decisión de la Comisión de Justicia, dictada en los recursos CNJP-RI-ZAC-121/2015 y CNJP-RI-ZAC-138/2015 acumulados, por la cual se validó que Claudia Edith Anaya Mota cumplió con los requisitos exigidos en la Convocatoria, para obtener el registro como aspirante a candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa, en el distrito III en Zacatecas.
Finalmente, conviene hacer del conocimiento lo determinado en esta resolución a las siguientes instancias:
Sala Superior de este Tribunal Electoral: pues se encuentra en sustanciación diverso juicio ciudadano en el que se controvierte una resolución de la Comisión de Justicia vinculado con la validez del procedimiento de afiliación de Claudia Edith Anaya Mota.[72]
Consejo General del INE, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, en atención a la atribución de vigilancia y revisión de la constitucionalidad y legalidad de los actos y documentos básicos de los partidos políticos y,[73]
Al Presidente del CEN del PRI, atendiendo a que corresponde a dicho órgano de dirección proponer al Consejo Político Nacional, reformas a los documentos básicos del partido.[74]
4. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma por razones diversas, la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dictada en los recursos CNJP-RI-ZAC-121/2015 y CNJP-RI-ZAC-138/2015 acumulados.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, y a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvió la sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ | REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
| |
IRENE MALDONADO CAVAZOS |
[1] Documento que obra en fojas 69 a 76 del cuaderno principal de este expediente.
[2] Ibidem, fojas 78 a 88.
[3] Véanse fojas 89 a 94 del cuaderno principal.
[4] Si bien el recurso fue recibido por el Órgano Auxiliar responsable hasta el veintisiete de enero, el promovente acompañó a su demanda acta circunstanciada emitida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Zacatecas, en la cual se hizo constar que el veinticinco de enero se encontraban cerradas las oficinas del órgano responsable. El promovente también remitió a esta sala regional, vía correo electrónico, su recurso intrapartidista el veintiséis de enero, aduciendo la imposibilidad de presentarlo ante el órgano auxiliar del partido, constancias con las cuales se integró el expediente SM-AG-4/2015, las cuales fueron remitidas, mediante acuerdo de presidencia del siguiente día, a la Comisión de Justicia.
[5] Ver fojas 24 a 70 del cuaderno accesorio 4 del expediente.
[6] Véase copia certificada de la resolución que obra a fojas 4 a 21 del cuaderno accesorio 2.
[7] La demanda del juicio fue remitida a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la cual mediante acuerdo de presidencia dictado en el cuaderno de antecedentes 42/2015, remitió las constancias del expediente a esta sala regional, siendo recibidas el veinticuatro de febrero siguiente. Fojas 1 a 4 del expediente.
[8] La Convocatoria prevé en su Base DÉCIMO PRIMERA, fracción IV:
[…]
DÉCIMO PRIMERA.- […]
Los interesados en participar en el proceso interno que regula la presente Convocatoria, deberán de acompañar a la solicitud firmada de manera autógrafa la siguiente documentación: […]
IV. Documento expedido por el Registro Partidario del Comité Ejecutivo Nacional, con el que acredite su militancia partidista con antigüedad de al menos cinco años. En el caso de jóvenes de hasta 35 años de edad, la antigüedad de militancia que debe de acreditarse será de tres años o comprobar su participación en una organización juvenil del Partido:
[9] La propia Convocatoria prevé en su Base NOVENA que los militantes que deseen participar en la contienda interna deberán cumplir con los requisitos previstos, entre otros dispositivos, en el artículo 166 de los Estatutos. Dicha previsión se materializa, en lo que interesa en la presente impugnación, al exigirse –como parte de la documentación necesaria para el registro–, en la Base DÉCIMO PRIMERA, fracción VI, inciso e), la presentación de formato en el cual manifieste declare bajo protesta de decir verdad no haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido antagónico al PRI, salvo que exista declaratoria de la Comisión de Justicia en la que conste que están a salvo sus derechos como militante.
[10] Con motivo de la Resolución del INE se ha originado una secuela procesal enfocada en definir el derecho de asociación de los ciudadanos involucrados en la confirmación de la inexistencia de la información. Véanse el acuerdo plenario de la Sala Superior de este tribunal, relativo a los expedientes SUP-JDC-514/2015 y acumulados, así como la sentencia correspondiente al juicio SUP-JDC-575/2015.
[11] En este sentido tampoco pueden ser materia de pronunciamiento la violación al principio de cosa juzgada aducido por la tercero interesada, pues en éste aspecto el precedente que cita de esta sala regional (sentencia SM-JDC-477/2013) se dirigió a controvertir la satisfacción del requisito de la militancia de la misma ciudadana pero en un proceso de selección de candidatos distinto al que se involucra en el presente medio de impugnación.
[12] Los artículos 189, fracción I, inciso e, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 80, numeral 1, incisos e) y g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción II, prevén como atribución específica de la Sala Superior del Tribunal Electoral conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por violación al derecho de asociación y afiliación política.
[13] También el segundo párrafo del propio artículo 166 contempla la posibilidad de que se autorice la participación de ciudadanos simpatizantes, según se trate del cargo de elección involucrada y se satisfagan los requisitos reglamentarios que se expidan.
[14] El expediente integrado con motivo de la documentación presentada por la interesada ante el órgano auxiliar de la Comisión de Procesos en la contienda interna fue requerido a la autoridad partidista mediante proveído de dos de marzo del año en curso. Ver fojas 460 a 484 del expediente principal.
[15] Véase foja 464 del expediente principal.
[16] Véase foja 3 del proyecto de acuerdo de inicio de revisión de requisitos (Predictamen) del órgano auxiliar en el estado de Zacatecas, de la Comisión de Procesos, de veintitrés de enero de la presente anualidad.
[17] Esta conclusión se robustece con la copia certificada del acuse de recibo de la documentación presentada por Claudia Edith Anaya Mota en el proceso interno de selección de candidato, misma que acompañó como prueba en la instancia partidista, de la que se desprende que al momento del registro de la aspirante, se entregó un documento con el que se acreditó el requisito de la militancia exigido en la Convocatoria. Véanse fojas 315 a 317 de cuaderno accesorio 1.
[18] El Reglamento de Afiliación, refiere en su artículo 3 que se considera Registro Partidario a la inscripción en un censo nominal de los integrantes del partido (miembros, militantes, cuadros y dirigentes, sectores y adherentes, entre otros). A diferencia de los que sucede en otros institutos políticos, como en el caso del Partido Acción Nacional, en el que el Registro Nacional de Militantes es un órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar y revisar el padrón de los militantes del partido.
[19] El artículo 84 Bis, fracción III, de los Estatutos, contempla que el CEN se integra, entre otros órganos, con la Secretaría de Organización, la cual tendrá como una de sus atribuciones el control del Registro Partidario, según lo dispone el artículo 90, fracción VI, de los propios Estatutos. La Subsecretaría de Afiliación y Registro Partidario será la encargada específica de administrar el Registro Partidario (artículo 41, inciso II, del Reglamento del CEN).
[20] Ver sentencia emitida el dieciocho de febrero, en los expedientes SM-JDC-60/2015 y SM-JDC-61/2015 acumulados.
[21] Artículo 34 del Reglamento de Afiliación.
[22] Artículos 8, párrafo primero, y 10, último párrafo, del Reglamento de Afiliación.
[23] Artículo 31 del Reglamento de Afiliación.
[24] Artículo 9, párrafo primero, del Reglamento de Afiliación.
[25] Artículo 32 del Reglamento de Afiliación.
[26]El Comité de Información del INE, tiene entre sus funciones el confirmar, modificar o revocar la declaratoria de inexistencia de la información hecha por los partidos políticos, según lo previsto por el artículo 19, párrafo 1, fracción I del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
[27] Ver resolución dictada en el expediente SUP-CDC-3/2015 de cuatro de marzo de este año.
[28] De conformidad con los artículos 18 y 42 de la Ley de Partidos, el INE debe verificar que no exista doble afiliación de ciudadanos en el proceso de constitución de nuevos partidos políticos, con los ya existentes.
[29] El artículo 5 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública refiere como obligación de transparencia de la autoridad administrativa electoral el difundir a través de su página de internet, el padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, en los términos de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
[30] El artículo 30, inciso d), de la Ley de Partidos considera como información pública de los partidos políticos el padrón de militantes, conteniendo exclusivamente el nombre completo, la fecha de afiliación y la entidad de residencia.
[31] Véase foja 96 del expediente principal.
[32] Información que obra a foja 97 del expediente principal.
[33] Resolución de dieciséis de marzo, emitida en los expedientes CNJP-JDP-ZAC-265/2015 y acumulados, dictada en cumplimiento a la sentencia del expediente SUP-JDC-575/2015, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral. La resolución partidista obra agregada en copia certificada al expediente principal del expediente.
[34] Constancia que obra agregada a foja 483 del expediente principal.
[35] Véase artículo 3, del Reglamento de Afiliación.
[36] El artículo 31, fracción III, de los Estatutos reconoce al Frente Juvenil Revolucionario como una organización nacional. El cambio de denominación de la organización juvenil a “Red Jóvenes X México” se dispone en el artículo Quinto transitorio de los Estatutos.
[37] Artículo 43 de los Estatutos de la Red Jóvenes X México.
[38] Véase foja 469 del expediente principal.
[39] Artículo 58, fracción III, de los Estatutos.
[40] Véase foja 482 del expediente principal.
[41] Artículo 59, fracción II, de los Estatutos.
[42] Consultable a fojas 166 a 174.
[43] El reconocimiento se encuentra en el considerando XXVII.
[44] En la resolución reclamada la Comisión de Justicia concluyó: “Por lo que al no existir Declaratoria alguna, se tiene entendido que están a salvo los derechos del [sic] militante, en este caso de Claudia Edith Anaya Mota.”
[45] En autos obran copias certificadas de los acuerdos del INE CG426/2009 y CG192/2012, de los que se advierte que Claudia Edith Anaya Mota: a) fue registrada como candidata del Partido de la Revolución Democrática a diputada federal por el principio de representación proporcional en el proceso electoral 2008-2009, candidatura respecto de la cual recibió la constancia de asignación respectiva por parte del órgano administrativo electoral federal y, b) fue registrada como candidata a senadora por la coalición Movimiento Progresista, por el principio de mayoría relativa, como propietaria en la segunda fórmula, correspondiente al estado de Zacatecas. Ver fojas 243 a 318, y 319 a 344 del expediente principal. A su vez, del expediente integrado por la Comisión de Procesos relativo a la solicitud de Claudia Edith Anaya Mota, se advierte que no acompañó la declaratoria de la Comisión de Justicia por la cual –al haber sido candidata de partido antagónico– se tuvieran a salvo sus derechos como militante, exigida por el artículo 166, fracción IV y la Base Décimo Primera de la Convocatoria. Ver fojas 460 a 484 del expediente principal.
[46] Conforme al artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las personas son iguales ante la ley y, consecuentemente, tienen derecho de igual protección ante ella. Por cuanto hace a la igualdad en la aplicación de la ley, es indudable que los órganos jurisdiccionales están vinculados a respetar este principio, que en algunas construcciones jurisprudenciales y dogmáticas se reconduce a que los jueces y tribunales están obligados a resolver en términos semejantes a como lo han hecho en el pasado respecto de asuntos sustancialmente iguales (en términos fácticos y de su calificación jurídica), salvo que se adviertan razones para separarse del precedente, cuyo supuesto requiere de una motivación reforzada. Véase sobre estos aspectos: Ollero, Andrés, Igualdad en la aplicación de la ley y precedente judicial, Madrid, CEPC, 2005, pp. 23 y siguientes; y Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, 3° ed., Porrúa, UNAM-IIJ, CNDH, 2009, pp. 179 y siguiente.
[47] En la instancia intrapartidista el actor alegó que se tenía por satisfecho el requisito de la militancia exigido en la Convocatoria, aun cuando resultaba un hecho público y notorio que fue candidata postulada por partidos antagónicos, y que de la resolución de la unidad de enlace del INE se advertía que no existía la declaratoria exigida por los Estatutos y por la Convocatoria en la que la Comisión de Justicia tuviera a salvo los derechos como militante de Claudia Edith Anaya Mota. Ante tales posicionamientos, la Comisión de Justicia sostuvo que la falta de declaratoria de procedimiento administrativo seguido en contra de Claudia Edith Anaya Mota, que se señala en la Resolución del INE, evidencia que tiene a salvo sus derechos como militante.
[48] Los Estatutos refieren en sus artículos 22 y 23 que el PRI estará integrado por los ciudadanos afiliados, a los que clasifica de acuerdo a sus actividades y responsabilidades partidistas en miembros, militantes, cuadros y dirigentes. Los Estatutos también reconocen a los ciudadanos simpatizantes del partido como aquellos que sin estar afiliados, se interesen y participen en sus programas y actividades (artículo 24).
[49] Artículos 54, 55 y 56 de los Estatutos.
[50] Procedimiento regulado por los artículos 112 a 123 del Código de Justicia Partidaria del PRI.
[51] Véase artículo 112, fracción III, del Código de Justicia Partidaria del PRI.
[52] “Artículo 63. Pierde su militancia quien:
I. Ingrese a otro partido político;
II. Acepte ser postulado como candidato por otro partido, salvo en el caso de las coaliciones o alianzas previstas en los presentes estatutos;
III. Deje de formar parte del grupo parlamentario del Partido en el órgano legislativo o edilicio a que pertenezca; y
IV. Apoye públicamente o realice labores de proselitismo a favor de un candidato de otro partido político, salvo en el caso de coaliciones o alianzas previstas en los estatutos.”
[53] Artículo 55, tercer párrafo, de los estatutos del PRI.
[54] Según este criterio “las normas cobran sentido en relación con el texto legal que las contiene o con el [o]rdenamiento [y] puede operar bien desde la perspectiva de la adecuación lógica de la norma con las restantes, […] bien desde la de la adecuación teleológica y valorativa de la norma respecto a las demás”. De Assis Roig, Rafael. Jueces y normas. La decisión judicial desde el Ordenamiento. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A. de C.V., Madrid, 1995, p. 188.
Para Guastini, “se dice sistemática toda interpretación que manifieste colegir el significado de una determinada disposición de su colocación en el sistema de derecho; a veces, en el sistema jurídico en su conjunto; con mayor frecuencia, en un sub-sistema del sistema jurídico total, es decir, en el conjunto de las disposiciones que regulan una determinada materia o que se refieren a una determinada institución. Guastini, Riccardo. Interpretar y argumentar, Madrid, CEPC, Madrid, 2014, p. 290.
[55] El criterio de coherencia exige que “las normas deben ser interpretadas de modo tal que se evite su contradicción con otras. [Es decir] presupone la idea de la coherencia del sistema y con ella la imposible presencia de antinomias en el Derecho”. De Assis, op. cit. pp.188-189. En el mismo sentido, Tarello señala que “en presencia de dos normas que respectivamente predican dos cualificaciones normativas incompatibles, se debe concluir que al menos una de las dos normas no valga (no sea válida, no exista) en general, o bien, no sea aplicable en ese caso particular”. Tarello, Giovanni, La interpretación de la ley, Lima, Palestra, 2013, p. 325.
[56] IX. Para los casos de Presidente de la República, Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requerirá acreditar la calidad de cuadro, dirigente y haber tenido un puesto de elección popular a través del Partido, así como diez años de militancia partidaria;
XI. Para el caso de integrantes de ayuntamientos, jefes delegacionales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de los estados, deberán comprobar una militancia de tres años; tener una residencia domiciliaría no menor de tres años anterior a la elección en el municipio o delegaciones. Se exceptúan del requisito de residencia domiciliaría a quienes desempeñen un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, de un Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, cargo de elección popular o cargo público.
XIII. Para senadores y diputados federales: a) Acreditar una militancia de cinco años en los términos de lo que establecen estos Estatutos.
[57] Según De Assis, “en virtud de este criterio las normas deben interpretarse a tenor de los antecedentes históricos y legislativos”. Para dicho autor, en este criterio pueden destacarse dos dimensiones: a) criterio histórico estricto, que “exige tener en cuenta los antecedentes históricos del enunciado”, y b) criterio de la voluntad o psicológico, a través del cual “se atribuye al enunciado normativo a interpretar el significado que se corresponde con la voluntad de su autor”. De Assis, op. cit., pp. 197-198.
[58] Referencia a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional modificados en la XX Asamblea Nacional Ordinaria, aprobados mediante acuerdo CG66/2011 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves tres de marzo de dos mil once.
[59] IX. Para los casos de Presidente de la República, Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requerirá acreditar la calidad de cuadro, dirigente y haber tenido un puesto de elección popular a través del Partido, así como diez años de militancia partidaria.
[60] XI. Para el caso de integrantes de ayuntamientos, jefes delegacionales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de los estados, deberán comprobar una militancia de tres años; tener una residencia domiciliaría no menor de tres años anterior a la elección en el municipio o delegaciones. Se exceptúan del requisito de residencia domiciliaría a quienes desempeñen un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, de un Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, cargo de elección popular o cargo público.
[61] XIII. Para senadores y diputados federales: a) Acreditar una militancia de cinco años en los términos de lo que establecen estos Estatutos.
[62] Aunque el vigente, en esas fracciones, tiene la misma redacción.
[63] Artículo 14. La Comisión Nacional es competente para:
[…]
XIII. Declarar por renunciados, afiliados y reafiliados, a las y los militantes del Partido, así como expedir las declaratorias correspondientes en los términos de las disposiciones estatutarias;[…].
[64]Véase la tesis aislada de rubro: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 645, número de registro 2005529.
[65] Sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil quince.
[66] Artículo 40, párrafo 1, inciso b), de Ley de Partidos.
[67] El derecho de sufragio en su vertiente pasiva está reconocido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal.
[68] En el engrose de las acciones de inconstitucionalidad 61, 62, 63, 64 y, 65/2008, acumuladas, se sostiene que “[…]los partidos políticos, en principio, pueden establecer normas internas que tengan, por ejemplo, el propósito de alentar prácticas que les parecen deseables o pertinentes, de favorecer la cohesión partidaria o impulsar su ideología política, en atención a sus programas, principios e ideas que postulan (esto es, su ideario político), sin contravenir, desde luego, la Constitución Federal ni los derechos fundamentales.
En particular, los partidos políticos, en virtud de su estatus constitucional de entidades de interés público y de las finalidades constitucionales que tienen encomendadas, en los términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, tienen la potestad de establecer en sus estatutos determinados requisitos de elegibilidad que han de cumplir sus afiliados o, en su caso, los candidatos externos que postulen, que respondan o sean acordes con sus programas, principios e ideas que postulan (en suma, su ideario político), previstos constitucionalmente.
Así, por ejemplo, un partido político podría establecer, como requisitos de elegibilidad, determinadas exigencias relacionadas con el tener cierta experiencia partidaria o haber ocupado determinados cargos de elección popular, a condición de que tales requisitos no sean irracionales, desproporcionados, carezcan de una justificación objetiva y razonable, o hagan nugatorio el derecho de afiliación u otros derechos fundamentales, conforme a parámetros constitucionales”. El engrose puede ser consultado en el Diario Oficial de la Federación, publicado el tres de octubre de dos mil ocho.
[69] Como el análisis de razonabilidad o proporcionalidad supone un estudio de los medios empleados para la consecución de una determinada finalidad, ésta condiciona dicho análisis. En este sentido: Barnes, Javier, “El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar” en Cuadernos de Derecho Público, num. 5, INAP, Madrid, 1998, p. 16, y Boulin Victoria, Ignacio A., Decisiones razonables. El uso del principio de razonabilidad en la motivación administrativa, Buenos Aires, Marcial Pons, 2014, p. 74.
[70] La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que las previsiones normativas que no definen con precisión el ámbito de restricción del derecho a ser votado se apartan de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Véase la sentencia del SUP-REC-238/2012, de veintiuno de noviembre de dos mil doce.
[71] Véase las acciones de inconstitucionalidad 61, 62, 63, 64 y, 65/2008, acumuladas, resueltas el ocho de julio de dos mil ocho. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil ocho.
[72] Expediente SUP-JDC-818/2015, integrado mediante acuerdo de presidencia de veinticuatro de marzo de dos mil quince, y en el que Javier Valadez Becerra controvirtió la resolución CNJP-JDP-ZAC-265/2015 y acumulados, emitida por la Comisión de Justicia, por la que entre otras cuestiones, reconoció la militancia y antigüedad de diversos ciudadanos, y declaró la plenitud de sus derechos y obligaciones como militantes del PRI.
[73] La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone entre las atribuciones del Consejo General del INE previstas en el artículo 44, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a las leyes de la materia (inciso j,). Dicha atribución se vincula directamente con la obligación de los partidos políticos de comunicar a dicha autoridad las modificaciones a sus documentos básicos, a efecto de que el propio órgano de dirección declare su procedencia legal y constitucional. Al respecto, el artículo 46, párrafo 1, inciso e, del Reglamento interno del INE prevé que corresponde a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos elaborar el proyecto de resolución correspondiente, para someterlo al conocimiento, en un inicio, de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos.
[74] Artículo 85, fracción V, de los Estatutos, en relación con la atribución de reformar o adicionar los documentos básicos, dispuesta en el artículo 81 fracción XXI.